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Código Civil Artículo 256 bis Estado de Chihuahua


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 24/04/2024

Código Civil Chihuahua
Artículo 256 bis.

Al admitirse la demanda de divorcio, o antes si hubiere urgencia y sólo mientras dure el juicio, se dictarán las medidas provisionales pertinentes, conforme a las disposiciones siguientes:

I. Proceder a la separación de los cónyuges de conformidad con el Código de Procedimientos Civiles;

II. Las que se estimen convenientes para que los cónyuges no se puedan causar perjuicios en sus respectivos bienes ni en los de la sociedad conyugal, en su caso;

III. Ordenar la prohibición de ir a un lugar determinado para alguno de los cónyuges, así como cualquier medida necesaria para que cese todo acto de violencia familiar, pensando en el interés del agraviado.

IV. Poner a los hijos e hijas al cuidado de la persona más apta e idónea que mantenga un lazo de parentesco por consanguinidad, estableciendo un régimen de convivencia progresiva de conformidad con las necesidades y edades de los menores. El juez competente dictará las medidas considerando siempre el interés superior del menor y, en su caso, previo estudio psicológico que se practique por un perito autorizado, tanto a los hijos menores como a los progenitores, tomando en cuenta la opinión del menor a través de los medios idóneos.

Se debe entender por Régimen de Convivencia Progresiva, las circunstancias en que deberá llevarse a cabo la convivencia entre los menores hijos e hijas y el progenitor que no tenga la guarda y custodia de éstos, para lo cual deberá considerarse que las mismas no pongan en riesgo la estabilidad de los menores y procurando que ésta aumente. 

La protección para los hijos e hijas menores de edad implica las medidas de seguridad, seguimiento y terapias necesarias para evitar y corregir los actos de violencia familiar, las cuales corresponderán a los organismos para la asistencia social pública estatal o municipal, a través de su correspondiente Procuraduría de Asistencia Jurídica y Social o dependencia equivalente, por lo que deberá darse vista a estas instancias cuando en la tramitación de un juicio se perciba que se pone en riesgo la seguridad de aquéllos. 

Para los efectos de la fracción IV del presente artículo, se podrá establecer un sistema de convivencia supervisada, a través del Centro de Convivencia Familiar o cualquiera de sus unidades de apoyo, en los términos de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Chihuahua, y su Reglamento correspondiente.



Estado de Chihuahua Artículo 256 bis Código Civil
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